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Excepción de falta de representación o poder bastante para suscribir títulos de crédito y el análisis de los actos que dan lugar a que se crea que un tercero está facultado para suscribir en su nombre dichos títulos.

Los artículos 8 al 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que existe una regla general y dos normas de excepción en torno a la posibilidad de que un tercero obligue cambiariamente a otro.

Dichas reglas se pueden resumir en lo siguiente:
a) Por regla general, la representación para suscribir títulos de crédito, puede otorgarse mediante poder inscrito en el Registro Público de la Propiedad o simple declaración escrita al tercero con quien haya de contratar el representante (dentro de los límites que la propia ley marca).
b) La primera regla especial o caso de excepción, expresa que quien acepte, certifique, otorgue, gire, emita o endose un título de crédito a nombre de otro, sin tener representación o facultades para hacerlo, se obliga en nombre propio, salvo que exista una ratificación expresa o tácita del representado aparente.
La aceptación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o documento diverso, en tanto que la tácita, implica actos de aceptación del acto o alguna de sus consecuencias.
c) La segunda regla especial, indica que cuando una persona mediante la realización de actos positivos u omisiones graves da lugar a que se crea, conforme a los usos comerciales, que un tercero está facultado para suscribir títulos de crédito a su nombre, no puede oponer al tenedor de buena fe, la excepción prevista en el artículo 8, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (falta de representación facultades o poder bastante).

Ahora bien, atendiendo particularmente a la segunda regla especial o norma de excepción establecida en el artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es claro que el legislador establece una presunción legal, como consecuencia del error a que pudiera inducir las acciones u omisiones de una persona para conducir a otros a creer que un tercero está facultado para obligarlo cambiariamente; caso en el cual los títulos de crédito suscritos por el presunto representante OBLIGAN cambiariamente al supuesto representado.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXII, materia civil, visible en la página 773, “TITULOS DE CRÉDITO, SUSCRIPCIÓN DE LOS, EN NOMBRE DE OTRO”, ha interpretado que aun cuando el ordenamiento jurídico no determina qué debe entenderse por actos positivos u omisiones graves, el juzgador debe apreciar esos hechos, atendiendo a la expresión «los usos del comercio», lo cual queda sujeto al criterio que el juzgador se forme de los hechos.

El Alto Tribunal también ha señalado en la tesis aislada de la misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 145-150, cuarta parte, materia civil, visible en la página 481, del rubro TÍTULOS DE CRÉDITO, FACULTAD PRESUNTA, CON RELACIÓN A TERCEROS, PARA LA SUSCRIPCIÓN DE, a guisa de ejemplo y de manera enunciativa, más no limitativa, que esa representación o facultades pueden inferirse cuando el comerciante autoriza a una persona para manejar la cuenta bancaria del negocio, hacer pedidos, recibir mercancías, firmar correspondencia comercial o tener arreglos con otras personas, pues se ha incurrido en actos que hacen creer la existencia de una autorización para obligar cambiariamente.

En cuanto a la temporalidad de esos actos positivos u omisiones, del propio artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se puede inferirse que la expresión «[…] haya dado lugar […] a que se crea […]», atiende a una relación circunstancial de tiempo, es decir, la presunción legal surge como consecuencia de otro hecho; por tanto, puede significar que los actos u omisiones relativos deben preceder o al menos ser contemporáneos a la suscripción del título de crédito, y no así que estos se hagan con posterioridad a la suscripción del mismo; lo cual también ha sido considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de la extinta Tercera Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 15, cuarta parte, materia civil, visible en la página 55, TÍTULOS DE CRÉDITO, EXCEPCIONES CONTRA LOS.

Ahora bien, específicamente, hablando de personas jurídicas puede concluirse que los actos referidos en el artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deben ser realizados por los órganos o individuos que legalmente representen a la persona moral, pues son precisamente las conductas desplegadas por quien tenga la representación legal de ésta lo que puede dar lugar a que se crea que un tercero que no goza de poder o facultades de representación, está autorizado para obligarla cambiariamente.

Bajo esas consideraciones, se puede deducir que en un caso específico, cuando se oponga la excepción contenida en la fracción III del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero se acredite la expedición de facturas como documento que comprueba una relación comercial entre las partes, y que da origen al título de crédito, en el sentido de que este último sea suscrito bajo la condición de que al no pagarse a su vencimiento las facturas que amparan las operaciones comerciales derivadas de una línea de crédito otorgada, podría exigirse su pago, además de, acreditar la recepción por la demandada de la mercancía amparada por las facturas; entonces se estaría en presencia de esos actos positivos que dieron lugar a que se creyera, conforme a los usos comerciales, que quien suscribió el pagaré estaba facultado para ello, aunado a que con ello se estaría en presencia de una ratificación tácita del pagaré por parte de quien lo ha suscrito, conforme al artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Es importante señalar que en la tesis TÍTULOS DE CRÉDITO, REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIBIRLOS A NOMBRE DE OTRO, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXXIX, materia civil, visible en la página 2529, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que cuando se opone la excepción de falta de representación, o poder de quien suscribió el título de crédito en su nombre, incumbe a la parte actora el gravamen procesal de demostrar que el demandado dio lugar a actos positivos u omisiones, con base en las cuales se creyera, conforme a los usos del comercio, que el suscriptor del título de crédito estaba facultado para hacerlo, a fin de actualizar así, la excepción prevista en el numeral 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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